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A. 1558/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1558/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1558-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1558/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1558 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5152

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita (Cundinamarca) y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta)

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 05 de septiembre de 2025, el señor Carlos Enrique Suárez Pérez presentó acción de tutela en contra de la Gobernación del Vaupés – Secretaría de Educación Departamental, al estimar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo[1]. En su escrito de tutela, el accionante manifestó que su domicilio se sitúa en la vereda Chaleche del municipio de Guatavita (Cundinamarca).

 

2.                 Para sustentar su solicitud, relató que laboró para la Gobernación del Vaupés entre el 28 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 2013, tiempo acreditado mediante el Certificado de Tiempos Laborados – CETIL y una sentencia del 27 de julio de 2011 proferida por el Juzgado 004 Administrativo de Villavicencio. Indicó que, en dicha providencia se ordenó a la Gobernación reconocer y pagar los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 14 de mayo de 2003. Sin embargo, reprochó que la entidad omitió efectuar, entre el 15 de mayo de 2003 y el 30 de septiembre de 2013, los aportes al Sistema General de Pensiones, lo que, a su juicio, pone en riesgo el futuro reconocimiento de su pensión de vejez.

 

3.                 Añadió que, en respuesta a una petición que formuló ante la entidad accionada, la Gobernación del Vaupés reconoció la omisión en los aportes y manifestó que procedería a indexar los valores para consignarlos en Colpensiones. Sin embargo, el actor afirmó que la indexación no es suficiente en tanto solo actualiza los valores frente a la inflación, mientras que la normativa y la jurisprudencia exigen el cálculo actuarial, el cual garantiza el reconocimiento íntegro de las cotizaciones no efectuadas, lo cual evita la pérdida de semanas de cotización y el detrimento en el monto de su pensión.

 

4.                 Con fundamento en lo expuesto, el señor Suárez Pérez solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Gobernación del Vaupés realizar de manera inmediata el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y el 30 de septiembre de 2013, absteniéndose de limitarse a una simple indexación de los aportes omitidos y que se disponga el giro a Colpensiones del valor resultante de dicho cálculo para garantizar el reconocimiento de las semanas dejadas de cotizar.

 

5.                 El 08 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del trámite[2]. Para sustentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud. Al respecto, afirmó que “se identifica que la posible vulneración o amenaza proviene de la Gobernación del Vaupés – Secretaría de Educación Departamental. Además, el lugar de residencia y notificaciones del accionante corresponde al Municipio de Guatavita, siendo el lugar donde presuntamente la acción u omisión produce efectos de vulneración de derechos constitucionales fundamentales para el actor”[3]. Por tanto, dispuso la remisión del expediente a los jueces de tutela de Guatavita.

 

6.                 El 08 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita se declaró incompetente para conocer de la acción por el factor territorial y, en su lugar, ordenó la remisión del trámite a los jueces de tutela de Villavicencio[4]. Para justificar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que “el lugar donde ocurrió la violación alegada por el accionante es la ciudad de Mitú (Vaupés), pues se está atacando el acto administrativo emitido por la Gobernación del Vaupés el día 3 de septiembre de 2025 [respuesta a la solicitud formulada por el accionante]”[5]. Precisó que, al tratarse de una presunta vulneración derivada del contenido de un acto administrativo expedido por la accionada y que se relaciona con el posible incumplimiento de una providencia judicial y al ser la ciudad de Mitú, el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos invocados, el conocimiento corresponde a los despachos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Villavicencio por ser el lugar en donde cursa la actuación judicial y administrativa objeto de protección.

 

7.                  El 09 de septiembre de 2025, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un “conflicto negativo de competencia con el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita (Cundinamarca)”[6] y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sostuvo que Villavicencio “no es la territorialidad donde ocurre la violación o amenaza de los derechos del actor, que lo sería por la decisión que adoptó la Gobernación del Vaupés, así como tampoco es el lugar donde se producirán los efectos de la protección del derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso del accionante, que lo sería en su lugar de domicilio”[7]. Agregó que, aunque en el escrito de tutela se menciona una providencia judicial, lo cierto es que la presunta vulneración alegada proviene de la respuesta de la Gobernación del Vaupés sobre la liquidación e indexación de los aportes a la seguridad social a su cargo.

 

8.                 El 10 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de septiembre de 2025, y enviado al despacho al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

10.             En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

11.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

12.             Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

 

13.             Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

14.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita declaró su incompetencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos invocados ocurrió en la ciudad de Mitú (Vaupés) y que, al tratarse una presunta vulneración originada en el contenido de un acto administrativo y relacionada con una providencial judicial, la competencia correspondía a los despachos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Villavicencio. De otro lado, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio concluyó que en su jurisdicción no tuvo lugar la presunta vulneración ni se producen sus efectos, pues el cuestionamiento de la parte accionante se centró en la liquidación e indexación de los aportes a la seguridad social y no en el contenido de una decisión judicial. En esta oportunidad, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé no integra el conflicto, dado que este fue suscitado por el Juzgado 003 Administrativo Oral de Villavicencio únicamente frente al juez de tutela de Guatavita y ninguna de estas dos autoridades controvirtió los argumentos presentados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé para sustentar su incompetencia territorial.

 

(ii)        La Sala Plena considera que, en principio, la única autoridad en conflicto habilitada en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

 

A.    La supuesta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Mitú, dado que el cuestionamiento de la parte accionante se centra en la decisión adoptada por la Gobernación del Vaupés de acceder a la simple indexación de los aportes omitidos y la omisión del cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y el 30 de septiembre de 2013. Según se alegó, esta omisión vulneró los derechos invocados. Cabe destacar que es en Mitú (Vaupés) donde la entidad accionada resolvería la solicitud de cálculo actuarial presentada y en donde emitiría los pronunciamientos correspondientes frente a dicho trámite.

 

B.    Los efectos de la presunta vulneración se proyectan al municipio de Guatavita (Cundinamarca), lugar donde el accionante experimenta las consecuencias que, según alega, derivan de la falta de indexación y calculo actuarial de los aportes a pensión a cargo de la accionada. Cabe precisar que la determinación de la competencia territorial no se fundamenta únicamente en el lugar de residencia de la accionante, sino en el vínculo directo existente entre los hechos y los efectos de la presunta vulneración con dicho territorio.

 

(iii)      En contraste, la Sala no advierte en el expediente elementos que permitan concluir que los efectos de la presunta vulneración se extiendan a la ciudad de Villavicencio. En este punto se precisa que, si bien la accionante hizo mención en su escrito de demanda a una decisión judicial proferida por un juez administrativo de Villavicencio lo cierto es que no planteó ningún reproche en relación con la decisión judicial allí adoptada. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que allí se extienden los efectos de la presunta vulneración de derechos que se depreca. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 08 de septiembre de 2025, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5152 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 08 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, en el proceso de tutela promovido por el señor Carlos Enrique Suárez Pérez en contra de la Gobernación del Vaupés – Secretaría de Educación Departamental.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5152 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita y al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5152, carpeta “2. Expediente”, archivo “002AccionTutela.pdf”.

[2] Expediente digital ICC-5152, carpeta “2. Expediente”, archivo “003 Ordena Remision Accion de tutela.pdf”.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital ICC-5152, carpeta “2. Expediente”, archivo “010RemiteCompetenciaVillavicencio.pdf”.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital ICC-5152, carpeta “2. Expediente”, archivo “05AUTODECLARAINCOMPETENCIA (1).pdf”.

[7] Ibid.

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[14] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.